Estamos calentando motores para el Dakar 2013!! Vos también? Te dejamos el recorrido que se va a realizar en esta nueva edición.
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domingo, 20 de mayo de 2012
viernes, 27 de abril de 2012
miércoles, 25 de abril de 2012
jueves, 19 de abril de 2012
martes, 17 de abril de 2012
viernes, 13 de abril de 2012
Así será la versión definitiva de la nueva EcoSport
Llegará a la Argentina se fabricará en Brasil y se comercializará en el país en ...
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http://youtu.be/7VWPMiOvZm4
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jueves, 12 de abril de 2012
miércoles, 11 de abril de 2012
Tarjeta Naranja emitió un informe muy crítico sobre la actualidad económica
Lo hizo en el prospecto que habitualmente presentan las compañias ante la Comisión Nacional de Valores, previo a la emisión de obligaciones negociables ...
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lunes, 9 de abril de 2012
jueves, 5 de abril de 2012
Conexion Duster
Un seguidor en Twitter, un peso menos. Esa es la consigna que promociona Renault en la red social del pajarito. Sorteará un Duster cero kilómetro entre sus nuevos amigos.
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miércoles, 4 de abril de 2012
martes, 3 de abril de 2012
Un "coche volador" fue probado con éxito en Holanda: costará 300 mil euros en 2014
Puede llegar a 180 km/h tanto en tierra como en el aire. Sus hélices tienen la posibilidad de replegarse cuando el vehículo está en el suelo. Necesita 165 metros para despegar, así como una pista de 30 metros para aterrizar.
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miércoles, 26 de octubre de 2011
Aseguradoras deberán repatriar más de u$s 1.600 millones
La Superintendencia ultima detalles sobre una nueva resolución intervencionista -hoy se conoció un decreto por el que petroleras y mineras deberán liquidar el 100% de sus exportaciones en el país- que exigirá a las compañías del sector a traer al país en 50 días las inversiones en moneda extranjera que tienen en el exterior.
En un nuevo intento para incrementar la oferta de divisas en el país, la Superintendencia de Seguros de la Nación firmó esta tarde una nueva resolución que obligará a las aseguradoras a repatriar, en 50 días corridos, las inversiones en moneda extranjera y disponibilidades que tienen en el exterior. Según pudo confirmar El Cronista, la medida recaerá sobre más de u$s 1.600 millones que actualmente las compañías del sector tienen colocados en depósitos de bancos extranjeros y otros instrumentos. Y tiene como fin aliviar las fuerte presiones sobre el dólar que el Gobierno no logró disipar tras las elecciones del domingo en el mercado cambiario.
“Esta medida representa un significativo aporte al proceso de crecimiento sostenido que viene desarrollando la economía argentina creando las condiciones adecuadas para que la totalidad de las inversiones y disponibilidades de las entidades aseguradoras estén radicadas en la Republica Argentina”, afirmó a este diario Durañona. La medida, según expresó el organismo, “no sólo fomenta la inversión en los mercados nacionales y mejoran sustancialmente los controles a cargo de la SSN, sino que también propicia el cumplimiento de las aseguradoras sobre sus compromisos con los asegurados, lo que garantiza una rápida acción en relación a las autoridades judiciales y administrativas de la Argentina”.
El tema ya había sugerido por el actual secretario de Finanzas, Hernán Lorenzino, en el 200 aniversario del “Día del Seguro”: “Sería bueno que las compañías aseguradoras inviertan el total de sus fondos en la Argentina”. Y recordó que las empresas tienen invertido un 80% de sus fondos en el país y un 15% en el exterior.
Los datos a junio de 2011 informados por la Superintendencia de Seguros muestran que el total de las inversiones llega a los $ 52.300 millones. De este total, el 38% está invertido en títulos públicos nacionales; el 23,8% en depósitos bancarios; el 15,8% en fondos comunes de inversión, 8,5% en obligaciones negociables, 7,4% en acciones y 5,4% en otras inversiones.
Fuente: http://www.cronista.com/finanzasmercados/Sed-de-dolares-aseguradoras-deberan-repatriar-mas-de-us-1.600-millones--20111026-0148.html
En un nuevo intento para incrementar la oferta de divisas en el país, la Superintendencia de Seguros de la Nación firmó esta tarde una nueva resolución que obligará a las aseguradoras a repatriar, en 50 días corridos, las inversiones en moneda extranjera y disponibilidades que tienen en el exterior. Según pudo confirmar El Cronista, la medida recaerá sobre más de u$s 1.600 millones que actualmente las compañías del sector tienen colocados en depósitos de bancos extranjeros y otros instrumentos. Y tiene como fin aliviar las fuerte presiones sobre el dólar que el Gobierno no logró disipar tras las elecciones del domingo en el mercado cambiario.
“Esta medida representa un significativo aporte al proceso de crecimiento sostenido que viene desarrollando la economía argentina creando las condiciones adecuadas para que la totalidad de las inversiones y disponibilidades de las entidades aseguradoras estén radicadas en la Republica Argentina”, afirmó a este diario Durañona. La medida, según expresó el organismo, “no sólo fomenta la inversión en los mercados nacionales y mejoran sustancialmente los controles a cargo de la SSN, sino que también propicia el cumplimiento de las aseguradoras sobre sus compromisos con los asegurados, lo que garantiza una rápida acción en relación a las autoridades judiciales y administrativas de la Argentina”.
El tema ya había sugerido por el actual secretario de Finanzas, Hernán Lorenzino, en el 200 aniversario del “Día del Seguro”: “Sería bueno que las compañías aseguradoras inviertan el total de sus fondos en la Argentina”. Y recordó que las empresas tienen invertido un 80% de sus fondos en el país y un 15% en el exterior.
Los datos a junio de 2011 informados por la Superintendencia de Seguros muestran que el total de las inversiones llega a los $ 52.300 millones. De este total, el 38% está invertido en títulos públicos nacionales; el 23,8% en depósitos bancarios; el 15,8% en fondos comunes de inversión, 8,5% en obligaciones negociables, 7,4% en acciones y 5,4% en otras inversiones.
Fuente: http://www.cronista.com/finanzasmercados/Sed-de-dolares-aseguradoras-deberan-repatriar-mas-de-us-1.600-millones--20111026-0148.html
lunes, 24 de octubre de 2011
sábado, 22 de octubre de 2011
Otra cirugía estética fatal - Una mujer murió en Carlos Paz después de una lipoaspiración: imputaron al médico
Fue identificada como Elba Portela, de 42 años. Su esposo dijo a Cadena 3 que "tenía una salud impresionante". La intervención se realizó en el Sanatorio San Patricio. El profesional fue acusado de "homicidio culposo" por el fiscal Marchetti.
Los riesgos que se asumen con las cirugías estéticas volvieron a quedar al desnudo, luego de que muriera una mujer tras ser intervenida por una reducción mamaria, una lipoaspiración y una dermolipectomía en Villa Carlos Paz.
La paciente que dejó de existir fue identificada como Elba Cristina Portela de Torres, de 42 años, quien se operó en el Sanatorio San Patricio y luego fue derivada a la clínica Punilla donde expiró.
Según detallaron fuentes policiales, la mujer murió tras ingresar al nosocomio con un paro cardiorespiratorio.
El fiscal Gustavo Marchetti imputó al profesional médico Adrián Becaría de "homicidio culposo".
Las fuentes señalaron que las operaciones de cirugía estética fueron practicadas en la mañana de ayer , mientras que el deceso de la mujer se produjo minutos después de las 21 en la segunda clínica.
El esposo de la mujer, Robinson Torres, dijo a Cadena 3: "Fue una reducción de mamas, una liposucción y después se iba a hacer las piernas. No tuvo ninguna reacción por la anestesia. Tenía una salud impresionante".
"Los médicos me dijeron que la iban a llevar a terapia porque le había bajado la tensión y que no podían estabilizarla. La trasladaron mediante un servicio de emergencias -que me cobró 300 pesos porque la clínica no tiene seguro- a la otra clínica donde después murió", completó el viudo.
Fuente: http://www.cadena3.com/contenido/2011/10/22/86426.asp
Los riesgos que se asumen con las cirugías estéticas volvieron a quedar al desnudo, luego de que muriera una mujer tras ser intervenida por una reducción mamaria, una lipoaspiración y una dermolipectomía en Villa Carlos Paz.
La paciente que dejó de existir fue identificada como Elba Cristina Portela de Torres, de 42 años, quien se operó en el Sanatorio San Patricio y luego fue derivada a la clínica Punilla donde expiró.
Según detallaron fuentes policiales, la mujer murió tras ingresar al nosocomio con un paro cardiorespiratorio.
El fiscal Gustavo Marchetti imputó al profesional médico Adrián Becaría de "homicidio culposo".
Las fuentes señalaron que las operaciones de cirugía estética fueron practicadas en la mañana de ayer , mientras que el deceso de la mujer se produjo minutos después de las 21 en la segunda clínica.
El esposo de la mujer, Robinson Torres, dijo a Cadena 3: "Fue una reducción de mamas, una liposucción y después se iba a hacer las piernas. No tuvo ninguna reacción por la anestesia. Tenía una salud impresionante".
"Los médicos me dijeron que la iban a llevar a terapia porque le había bajado la tensión y que no podían estabilizarla. La trasladaron mediante un servicio de emergencias -que me cobró 300 pesos porque la clínica no tiene seguro- a la otra clínica donde después murió", completó el viudo.
Fuente: http://www.cadena3.com/contenido/2011/10/22/86426.asp
jueves, 20 de octubre de 2011
Día del Seguro
El 21 de octubre se celebrará el día del Seguro, establecido por el gobierno nacional por decreto 24.203, del 8 de setiembre de 1944.
La fijación de ese día fue propiciada por la Superintendencia de Seguros de la Nación para conmemorar la primera iniciativa gubernamental, atribuida a Bernardino Rivadavia, de crear un Banco de descuentos y una Compañía de Seguros Marítimos que, aunque no llegó a materializarse, se concretó el 21 de octubre de 1811 en una nota dirigida por el Primer Triunvirato al Tribunal del Consulado.
miércoles, 12 de octubre de 2011
Renault sale a competir en el segmento todoterreno con el 4x4 más económico
La marca presentó de manera oficial el Duster, que llegará al mercado en noviembre. La versión con tracción integral es la más accesible del país. Precios.
Después de una intensa campaña de promoción y del exitoso período de preventa, Renault Argentina presentó de manera oficial un nuevo modelo para el segmento SUV.
Se trata del Duster, un todo terreno chico y global, producto de la alianza de Renault y Nissan.
El vehículo, que se vende en Europa desde hace un año con la marca Dacia, ahora llega al Mercosur con varios cambios, fabricado en Brasil.
Una de las características más importantes es que la versión 4WD es el vehículo de tracción integral más barato de la Argentina, gracias a un sistema de transmisión desarrollado por Nissan que se combina con una suspensión trasera multilink inédita para este segmento.
DetallesSe trata del Duster, un todo terreno chico y global, producto de la alianza de Renault y Nissan.
El vehículo, que se vende en Europa desde hace un año con la marca Dacia, ahora llega al Mercosur con varios cambios, fabricado en Brasil.
Una de las características más importantes es que la versión 4WD es el vehículo de tracción integral más barato de la Argentina, gracias a un sistema de transmisión desarrollado por Nissan que se combina con una suspensión trasera multilink inédita para este segmento.
El nuevo vehículo buscará un lugar en un segmento que crece, como el de los 4x4.
Con 4,3 m de largo y 1,8 m de ancho, se destaca por sus dimensiones compactas, tamaño que le permite evolucionar tanto en un entorno urbano como en un uso off-road.
De perfil, se observa la distancia al suelo de 22cm, las ruedas de 16″, los pasos de rueda bien marcados y las protecciones de la carrocería que invitan al conductor a disfrutar de las rutas y caminos más exigentes.
Su frontal delantero se distingue por los guardabarros anchos y bien trazados, el cromado de la parrilla, las ópticas dobles y el paragolpes.
En el interior, la posición elevada de conducción ofrece una mayor sensación de seguridad al volante, permitiendo detectar mejor los posibles obstáculos, lo cual ofrece una mayor capacidad de anticipación.
El tablero es sencillo y funcional, con buena legibilidad de la información y la ergonomía de los mandos, en especial el mando 4×4 que se encuentra bien situado.
EquipamientoEl Renault Duster está disponible en versiones 4×4 y 4×2.Otras de las característas por las que se destaca es por ofrecer el baúl más grande de la categoría. La versión 4×2 se dirige a aquellos clientes que buscan una posición de conducción elevada, que transmita seguridad, una distancia al suelo notable y la versatilidad de un todo terreno, sin una necesidad real de tracción en las cuatro ruedas.
En el caso de la versión 4×4, el tren multibrazos ha sido desarrollado específicamente para este vehículo, en el cual utiliza la última tecnología.
La motorización, en tanto, cuenta con dos opciones en nafteras, que ya son conocidas en otros modelos de Renault. Por un lado se puede optar por un motor 1.6 16v de 110 caballos, que se ofrece sólo con caja manual de cinco velocidades y tracción delantera o por el 2.0 16 de 140 cv y caja manual de seis velocidades, que se ofrece con tracción delantera o integral.
La motorización, en tanto, cuenta con dos opciones en nafteras, que ya son conocidas en otros modelos de Renault. Por un lado se puede optar por un motor 1.6 16v de 110 caballos, que se ofrece sólo con caja manual de cinco velocidades y tracción delantera o por el 2.0 16 de 140 cv y caja manual de seis velocidades, que se ofrece con tracción delantera o integral.
Los precios, de acuerdo a la versión, son:
- Duster 1.6 Expression, 84.990 pesos
- Duster 1.6 Dynamique, 91.040 pesos
- Duster 2.0 Privilege, 99.980 pesos
- Duster 2.0 4WD, 110.650 pesos
La 1.6 Dynamique, agrega llantas de chapa de 16 pulgadas de diseño estilizado, paragolpes bitono, faros antiniebla, interior "Star Grey", butaca del conductor regulable en altura, levantavidrios eléctricos traseros, tercer apoycabeza trasero y alarma.
La 2.0 Privilege, tiene llantas de aleación de 16 pulgadas, paragolpes y picaportes en color carrocería, retrovisores, barras de techo y cola de escape cromados, volante revestido en cuero, detalles cromados en el interior, asiento trasero rebatible 1/3 - 2/3, computadora de abordo, retrovisores eléctricos y frenos ABS.
Por último, la 2.0 4WD agrega transmisión integral, monogramas "4WD" y faros con máscara negra.
Durante su lanzamiento, en la provincia de Salta, los responsables de Renault destacaron que el vehículo competirá en el segmento de las SUV más económicas. El principal rival será la EcoSport de Ford.
martes, 11 de octubre de 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - Jurisprudencia Tributaria y Previsional
SUSANA SILVIA ACCORINTI (*) Buenos Aires
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN *
Impuesto al Valor Agregado. Seguros relativos a la vida: seguro de sepelio. Interpretación de las leyes tributarias. Aplicación de normas de derecho común.
- "A.F.I.P. - D.G.I. (autos Sol Naciente Seguros Personas) TF 24683-I", sentencia del 23 de agosto de 2011.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto dejó sin efecto la resolución de la A.F.I.P. por la cual determinó de oficio el I.V.A., períodos fiscales comprendidos entre mayo y julio de 2000 y mayo a noviembre de 2001, respecto de la contribuyente Sol Naciente Seguros de Personas. Ello, así, por considerar que los seguros de sepelio que comercializa está comprendida en la expresión "seguros de vida de cualquier tipo" que la ley del tributo excluye (art. 3° inciso e punto 21 apartado l (1).
En tal sentido, la Sala señaló que el seguro de sepelio reconoce un seguro específico para cubrir los gastos de sepelio pues el hecho inexorable que determina la propia existencia de un seguro de esta naturaleza es, al igual que los seguros de vida típicos, la ocurrencia de la muerte del asegurado. Ambos tienen un objetivo de previsión que constituye la razón de ser del régimen legal aplicable al seguro de vida a tal punto que la autoridad en la materia entiende que el seguro de sepelio es una especie del seguro de vida -con cita de un precedente de la Sala V de esa misma Cámara-. En ambos supuestos, la causa de la obligación del asegurador es el fallecimiento del ser humano de manera que sólo se paga a los beneficiarios una suma de dinero que cubre diversos gastos, entre los cuales pueden incluirse los del sepelio.
La sentencia de la Cámara de Apelaciones fue apelada por la A.F.I.P. e interviene la Corte Suprema de Justicia de la Nación por tratarse de una sentencia definitiva, en una causa en donde la Nación es parte y el valor disputado, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por ley (2).
El conflicto planteado consiste en determinar si el seguro de sepelio está comprendido en el concepto "seguro de vida" pues, de ser así, quedaría excluido del impuesto por aplicación del apartado l) del punto 21, inciso e del art. 3° de la ley del I.V.A. (1).
Para la Corte, siguiendo el criterio sostenido en anteriores ocasiones ("Pirolo de Capurro" Fallos 249:256 * y sus citas, entre otras) y el art. 1° de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, en la interpretación de las normas de esa ley o de las leyes impositivas, se atenderá "al fin de las mismas y a su significación económica" y "sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado". De este modo, se consagra la primacía de la legislación especial y de sus principios y el carácter supletorio secundario de los principios del derecho privado, que no impide que las normas generales del derecho común integren el ordenamiento impositivo (Fallos: 190:98; 321:174*) excepto cuando los principios civiles discrepen con la letra o no resulten adecuados para solucionar los problemas tributarios. En este caso particular, la ley del I.V.A. no contiene una definición del concepto "seguros de vida de cualquier tipo" y, a su vez, no existen motivos para considerar que la ley mercantil sea inadecuada para resolver el presente conflicto.
Por ello, el Alto Tribunal admite aplicar la ley que regula los seguros, esto es, la ley 17.418 (B.O.: 6/9/67) según la cual el "seguro" es un contrato en donde una de las partes -el asegurador- se obliga mediante el pago de una prima a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (art. 1, ley 17.418). En los seguros relativos a la vida, el convenio se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero (ar. 128, ley citada), comprometiéndose a pagar el beneficio convenido y puede celebrarse sobre la vida -muerte o supervivencia - del propio contratante o de un tercero. Uno de los caracteres distintivos de estos seguros es el pago de un beneficio en forma de capital o renta al asegurador o a quien éste designe. El seguro de sepelio responde a la cobertura de un servicio y es una modalidad que permite abonar por cuenta del beneficiario o de sus herederos legales el importe resultante del servicio de sepelio del asegurado fallecido.
La Corte destaca que, tal como lo dijo el Tribunal Fiscal de la Nación, rige la postura de la Superintendencia de Seguros de la Nación (autoridad de control de la actividad aseguradora, según ley 20.091 -B.O. 7/2/73) en cuanto afirma que los seguros de sepelio deben ser considerados como un seguro sobre la vida pues así surge claramente de la ley 17.418 conforme con la cual abarcan muchos más supuestos que la muerte y la supervivencia y comprenden accidentes, enfermedad, gastos médicos y gastos derivados de la muerte tales como el sepelio. La verdadera calificación de los seguros sobre la vida es la que se vincula con el uso de factores biométricos para su estructura técnica y jurídica, ya sea por las condiciones contractuales como por las tarifarias y por la prestación que tiene que entregar el asegurador.
Según el Máximo Tribunal, los contratos de seguros no tiene una tipicidad determinada taxativamente por la legislación común y, en rigor, tales seguros cubren un gasto que, en última instancia, debe ser realizado con el patrimonio que deja la persona fallecida. Por ese motivo, el legislador le ha reconocido un trato preferente al crédito de los terceros que efectuaren los gastos de sepelio y de última enfermedad en el artículo 3880 del Código Civil, al establecer que "Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles son los siguientes: 1°) Los gastos funerarios, hechos según la condición y fortuna del deudor. Estos comprenden los gastos necesarios para la muerte y entierro del deudor y sufragios de costumbre ". En ese sentido, agrega que, en materia de responsabilidad extracontractual, producido el fallecimiento de la víctima, los gastos de sepelios integran el daño a resarcir (art. 1084, Código Civil) y se adeudan aún cuando la parte que los reclama no haya aportado prueba de su efectivo pago por ser gastos de necesaria realización para lo cual se pondera la situación económica del causante y de su familia.
Al respecto, la Corte afirma que la ley tributaria, al indicar que quedan excluidos del impuesto "los seguros de vida de cualquier tipo", se refiere a todas las especies de seguros subsumibles dentro de esa modalidad contractual. Por las normas del derecho común a las que corresponde acudir en este caso, el elemento característico de este tipo de seguros es que la prestación debida por el asegurador depende de que se constate la muerte o, en su caso, la supervivencia del asegurado, condición que se cumple ineludiblemente en los seguros de sepelio.
Por las razones apuntadas, el Tribunal concluye que los seguros de sepelio comercializados por la actora no están alcanzados por el I.V.A. (art. 3°, inciso e) punto 21 apartado l) de la ley del gravamen (1) y, en consecuencia, advierte que no analiza la inteligencia de las normas reglamentarias (3) de la ley del IVA invocada, en forma reiterada, por la A.F.I.P. pues la misma dispone que, respecto de los seguros de vida de cualquier tipo, la exclusión prevista en la normativa legal comprende sólo a los que cubren el riesgo de muerte y a la supervivencia. Ello es así pues no podría, por vía de decreto, restringirse el alcance de la exclusión fijada en la propia ley del I.V.A. cuya recta interpretación surge del presente fallo (arts. 31 y 99 inciso 1° de la Constitución Nacional).
La Corte confirma la sentencia apelada, con costas.
SEGURIDAD SOCIAL
Improcedencia del seguro de caución ofrecido en reemplazo del depósito previo (4). Recurso de apelación desierto.
- "Sucesión de Varela López Segundo c/AFIP -DGI s/impugnación de deuda", Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, sentencia del 12 de agosto de 2010.
La Sucesión de Varela López Segundo apela judicialmente la resolución de la AFIP-DGI que le había liquidado intereses sobre aportes y contribuciones en el régimen de los recursos de la seguridad social por determinados períodos fiscales mensuales de los años 1995 a 1997. No efectúa el pago previo de los montos discutidos (4) pero ofrece un seguro de caución para reemplazar el requisito legal impuesto por el art. 15 de la ley 18.820 y sus modificaciones, sin hacer ninguna aclaración acerca de su posibilidad o no de efectuar el pago en cuestión.
En primer lugar, la Sala trata la omisión del depósito previo y se observa que los tres jueces que la integran exponen distintas consideraciones sobre ese mismo planteo.
El Dr. Luis Herrero afirma que el seguro propuesto carece de validez pues no puede olvidarse que el pago previo tiene fundamento en la impostergable necesidad del Estado de atender a las finanzas públicas y a los requerimientos de la población, lo cual no se satisface con un seguro de caución. La validez del acto administrativo de determinación impositiva se basa en razones de orden y seguridad públicos, siendo la regla el respeto a la obligación de pagar el impuesto para seguir reclamando por las vías legales. El depósito previo no es una exigencia caprichosa ni arbitraria y constituye una razonable derivación del interés público que persigue el derecho tributario y es uno de los pilares en que se asienta la eficacia de la gestión fiscal del Estado. La doctrina señala que este requisito es similar a otras prestaciones exigidas a los ciudadanos tales como el deber de emitir sufragio, de defender a la Patria con las armas o el de soportar restricciones en los derechos patrimoniales en pro del interés público, situaciones en donde la realización del bien común justifica el sacrificio del bien particular. Agrega, por último, que en un país en donde la cultura de la evasión está muy arraigada entre sus habitantes y las necesidades de la administración son cada vez más acuciantes a raíz de la crisis económica y social que padece, este recaudo previo le pone un freno a las conductas insolidarias y antisociales que llevaron a importantes sectores de la población al absurdo de colocar al evasor en un lugar destacado en el podio de los cultores de "la viveza criolla" nacional. Por tanto, propicia declarar desierto el recurso.
Por su parte, la Dra. Nora Dorado adhiere al voto del Dr. Herrero y señala que el seguro de caución sólo constituye un sucedáneo válido del depósito previo si se ajusta a las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Orígenes AFJP c/AFIP" (Fallos: 331:2480 *, sentencia del 4 de noviembre de 2008 (5), esto es, que haya sido tomado en forma contemporánea a la apelación judicial y que se constituya a favor del organismo recaudador, circunstancias que no se verifican en esta causa.
El Dr. Emilio Fernández tiene por habilitada la instancia judicial de apelación sin el depósito previo por cuanto ratifica su postura a favor de la inconstitucionalidad de este recaudo, de acuerdo al criterio expresado en su voto en las causas "Fusco de Abelardo Dora Catalina c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda" (6) y "Maugeri Venerando Alfredo" (sentencia del 30 de noviembre de 1999), entre muchas otras. De allí que la póliza de seguro de caución sirve para reemplazar el pago de los montos discutidos. No obstante ello, advierte que de los antecedentes administrativos agregados a esta causa resulta que la misma se había extraviado y que, posteriormente, fue ordenada su reconstrucción. También aclara que, más allá de las objeciones que merezca el extravío del expediente, lo cierto es que no corresponde declarar la nulidad de las actuaciones porque la nulidad por sí misma no es procedente toda vez que el contribuyente tuvo acceso a todos los antecedentes reconstruidos y no vio afectado su derecho de defensa. A ello se suma que no acompañó ninguna prueba que demuestre que la postura de la AFIP sea desacertada y, por ende, vota por el rechazo del recurso de apelación, con costas.
En consecuencia, el Tribunal declara desierto el recurso de apelación por no cumplir con el art. 15 de la ley 18.820 y sus modificaciones (4), con costas a la contribuyente apelante (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
* Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden ser consultados en www.csjn.gov.ar
(1) Dicha norma establece, en su parte pertinente, que "Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicio que se indican a continuación: 21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina. Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras: l) Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones"
(2) El monto es de de $ 726.523 y está fijado por el art. 24, inciso 6, apartado a del decreto ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
(3) Decreto 692/98, con las modificaciones del decreto 290/00.
(4) Para impugnar judicialmente deudas relativas al régimen de los recursos de la seguridad social, sus intereses y multas, corresponde efectuar el depósito previo de todos los montos cuestionados para habilitar la instancia de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 15, ley 18.820 y sus modificaciones). La omisión del depósito previo provoca la deserción del recurso presentado de modo que la AFIP -DGI estará habilitada a iniciar un juicio de ejecución fiscal con el objeto de cobrar dichos importes y solicitar el embargo de cuentas bancarias con intervención judicial.
(5) Fallo comentado en esta columna del "Suplemento Fiscal & Previsional" publicado el lunes 14 de septiembre de 2009.
(6) Fallo analizado en "Recursos de la seguridad social- Procedimientos y doctrinas esenciales" (Accorinti Susana, ed. La Ley , 2007).
Fuente: http://www.cronista.com/fiscal/Jurisprudencia-Tributaria-y-Previsional-20111011-0006.html
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN *
Impuesto al Valor Agregado. Seguros relativos a la vida: seguro de sepelio. Interpretación de las leyes tributarias. Aplicación de normas de derecho común.
- "A.F.I.P. - D.G.I. (autos Sol Naciente Seguros Personas) TF 24683-I", sentencia del 23 de agosto de 2011.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto dejó sin efecto la resolución de la A.F.I.P. por la cual determinó de oficio el I.V.A., períodos fiscales comprendidos entre mayo y julio de 2000 y mayo a noviembre de 2001, respecto de la contribuyente Sol Naciente Seguros de Personas. Ello, así, por considerar que los seguros de sepelio que comercializa está comprendida en la expresión "seguros de vida de cualquier tipo" que la ley del tributo excluye (art. 3° inciso e punto 21 apartado l (1).
En tal sentido, la Sala señaló que el seguro de sepelio reconoce un seguro específico para cubrir los gastos de sepelio pues el hecho inexorable que determina la propia existencia de un seguro de esta naturaleza es, al igual que los seguros de vida típicos, la ocurrencia de la muerte del asegurado. Ambos tienen un objetivo de previsión que constituye la razón de ser del régimen legal aplicable al seguro de vida a tal punto que la autoridad en la materia entiende que el seguro de sepelio es una especie del seguro de vida -con cita de un precedente de la Sala V de esa misma Cámara-. En ambos supuestos, la causa de la obligación del asegurador es el fallecimiento del ser humano de manera que sólo se paga a los beneficiarios una suma de dinero que cubre diversos gastos, entre los cuales pueden incluirse los del sepelio.
La sentencia de la Cámara de Apelaciones fue apelada por la A.F.I.P. e interviene la Corte Suprema de Justicia de la Nación por tratarse de una sentencia definitiva, en una causa en donde la Nación es parte y el valor disputado, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por ley (2).
El conflicto planteado consiste en determinar si el seguro de sepelio está comprendido en el concepto "seguro de vida" pues, de ser así, quedaría excluido del impuesto por aplicación del apartado l) del punto 21, inciso e del art. 3° de la ley del I.V.A. (1).
Para la Corte, siguiendo el criterio sostenido en anteriores ocasiones ("Pirolo de Capurro" Fallos 249:256 * y sus citas, entre otras) y el art. 1° de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, en la interpretación de las normas de esa ley o de las leyes impositivas, se atenderá "al fin de las mismas y a su significación económica" y "sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado". De este modo, se consagra la primacía de la legislación especial y de sus principios y el carácter supletorio secundario de los principios del derecho privado, que no impide que las normas generales del derecho común integren el ordenamiento impositivo (Fallos: 190:98; 321:174*) excepto cuando los principios civiles discrepen con la letra o no resulten adecuados para solucionar los problemas tributarios. En este caso particular, la ley del I.V.A. no contiene una definición del concepto "seguros de vida de cualquier tipo" y, a su vez, no existen motivos para considerar que la ley mercantil sea inadecuada para resolver el presente conflicto.
Por ello, el Alto Tribunal admite aplicar la ley que regula los seguros, esto es, la ley 17.418 (B.O.: 6/9/67) según la cual el "seguro" es un contrato en donde una de las partes -el asegurador- se obliga mediante el pago de una prima a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (art. 1, ley 17.418). En los seguros relativos a la vida, el convenio se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero (ar. 128, ley citada), comprometiéndose a pagar el beneficio convenido y puede celebrarse sobre la vida -muerte o supervivencia - del propio contratante o de un tercero. Uno de los caracteres distintivos de estos seguros es el pago de un beneficio en forma de capital o renta al asegurador o a quien éste designe. El seguro de sepelio responde a la cobertura de un servicio y es una modalidad que permite abonar por cuenta del beneficiario o de sus herederos legales el importe resultante del servicio de sepelio del asegurado fallecido.
La Corte destaca que, tal como lo dijo el Tribunal Fiscal de la Nación, rige la postura de la Superintendencia de Seguros de la Nación (autoridad de control de la actividad aseguradora, según ley 20.091 -B.O. 7/2/73) en cuanto afirma que los seguros de sepelio deben ser considerados como un seguro sobre la vida pues así surge claramente de la ley 17.418 conforme con la cual abarcan muchos más supuestos que la muerte y la supervivencia y comprenden accidentes, enfermedad, gastos médicos y gastos derivados de la muerte tales como el sepelio. La verdadera calificación de los seguros sobre la vida es la que se vincula con el uso de factores biométricos para su estructura técnica y jurídica, ya sea por las condiciones contractuales como por las tarifarias y por la prestación que tiene que entregar el asegurador.
Según el Máximo Tribunal, los contratos de seguros no tiene una tipicidad determinada taxativamente por la legislación común y, en rigor, tales seguros cubren un gasto que, en última instancia, debe ser realizado con el patrimonio que deja la persona fallecida. Por ese motivo, el legislador le ha reconocido un trato preferente al crédito de los terceros que efectuaren los gastos de sepelio y de última enfermedad en el artículo 3880 del Código Civil, al establecer que "Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles son los siguientes: 1°) Los gastos funerarios, hechos según la condición y fortuna del deudor. Estos comprenden los gastos necesarios para la muerte y entierro del deudor y sufragios de costumbre ". En ese sentido, agrega que, en materia de responsabilidad extracontractual, producido el fallecimiento de la víctima, los gastos de sepelios integran el daño a resarcir (art. 1084, Código Civil) y se adeudan aún cuando la parte que los reclama no haya aportado prueba de su efectivo pago por ser gastos de necesaria realización para lo cual se pondera la situación económica del causante y de su familia.
Al respecto, la Corte afirma que la ley tributaria, al indicar que quedan excluidos del impuesto "los seguros de vida de cualquier tipo", se refiere a todas las especies de seguros subsumibles dentro de esa modalidad contractual. Por las normas del derecho común a las que corresponde acudir en este caso, el elemento característico de este tipo de seguros es que la prestación debida por el asegurador depende de que se constate la muerte o, en su caso, la supervivencia del asegurado, condición que se cumple ineludiblemente en los seguros de sepelio.
Por las razones apuntadas, el Tribunal concluye que los seguros de sepelio comercializados por la actora no están alcanzados por el I.V.A. (art. 3°, inciso e) punto 21 apartado l) de la ley del gravamen (1) y, en consecuencia, advierte que no analiza la inteligencia de las normas reglamentarias (3) de la ley del IVA invocada, en forma reiterada, por la A.F.I.P. pues la misma dispone que, respecto de los seguros de vida de cualquier tipo, la exclusión prevista en la normativa legal comprende sólo a los que cubren el riesgo de muerte y a la supervivencia. Ello es así pues no podría, por vía de decreto, restringirse el alcance de la exclusión fijada en la propia ley del I.V.A. cuya recta interpretación surge del presente fallo (arts. 31 y 99 inciso 1° de la Constitución Nacional).
La Corte confirma la sentencia apelada, con costas.
SEGURIDAD SOCIAL
Improcedencia del seguro de caución ofrecido en reemplazo del depósito previo (4). Recurso de apelación desierto.
- "Sucesión de Varela López Segundo c/AFIP -DGI s/impugnación de deuda", Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, sentencia del 12 de agosto de 2010.
La Sucesión de Varela López Segundo apela judicialmente la resolución de la AFIP-DGI que le había liquidado intereses sobre aportes y contribuciones en el régimen de los recursos de la seguridad social por determinados períodos fiscales mensuales de los años 1995 a 1997. No efectúa el pago previo de los montos discutidos (4) pero ofrece un seguro de caución para reemplazar el requisito legal impuesto por el art. 15 de la ley 18.820 y sus modificaciones, sin hacer ninguna aclaración acerca de su posibilidad o no de efectuar el pago en cuestión.
En primer lugar, la Sala trata la omisión del depósito previo y se observa que los tres jueces que la integran exponen distintas consideraciones sobre ese mismo planteo.
El Dr. Luis Herrero afirma que el seguro propuesto carece de validez pues no puede olvidarse que el pago previo tiene fundamento en la impostergable necesidad del Estado de atender a las finanzas públicas y a los requerimientos de la población, lo cual no se satisface con un seguro de caución. La validez del acto administrativo de determinación impositiva se basa en razones de orden y seguridad públicos, siendo la regla el respeto a la obligación de pagar el impuesto para seguir reclamando por las vías legales. El depósito previo no es una exigencia caprichosa ni arbitraria y constituye una razonable derivación del interés público que persigue el derecho tributario y es uno de los pilares en que se asienta la eficacia de la gestión fiscal del Estado. La doctrina señala que este requisito es similar a otras prestaciones exigidas a los ciudadanos tales como el deber de emitir sufragio, de defender a la Patria con las armas o el de soportar restricciones en los derechos patrimoniales en pro del interés público, situaciones en donde la realización del bien común justifica el sacrificio del bien particular. Agrega, por último, que en un país en donde la cultura de la evasión está muy arraigada entre sus habitantes y las necesidades de la administración son cada vez más acuciantes a raíz de la crisis económica y social que padece, este recaudo previo le pone un freno a las conductas insolidarias y antisociales que llevaron a importantes sectores de la población al absurdo de colocar al evasor en un lugar destacado en el podio de los cultores de "la viveza criolla" nacional. Por tanto, propicia declarar desierto el recurso.
Por su parte, la Dra. Nora Dorado adhiere al voto del Dr. Herrero y señala que el seguro de caución sólo constituye un sucedáneo válido del depósito previo si se ajusta a las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Orígenes AFJP c/AFIP" (Fallos: 331:2480 *, sentencia del 4 de noviembre de 2008 (5), esto es, que haya sido tomado en forma contemporánea a la apelación judicial y que se constituya a favor del organismo recaudador, circunstancias que no se verifican en esta causa.
El Dr. Emilio Fernández tiene por habilitada la instancia judicial de apelación sin el depósito previo por cuanto ratifica su postura a favor de la inconstitucionalidad de este recaudo, de acuerdo al criterio expresado en su voto en las causas "Fusco de Abelardo Dora Catalina c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda" (6) y "Maugeri Venerando Alfredo" (sentencia del 30 de noviembre de 1999), entre muchas otras. De allí que la póliza de seguro de caución sirve para reemplazar el pago de los montos discutidos. No obstante ello, advierte que de los antecedentes administrativos agregados a esta causa resulta que la misma se había extraviado y que, posteriormente, fue ordenada su reconstrucción. También aclara que, más allá de las objeciones que merezca el extravío del expediente, lo cierto es que no corresponde declarar la nulidad de las actuaciones porque la nulidad por sí misma no es procedente toda vez que el contribuyente tuvo acceso a todos los antecedentes reconstruidos y no vio afectado su derecho de defensa. A ello se suma que no acompañó ninguna prueba que demuestre que la postura de la AFIP sea desacertada y, por ende, vota por el rechazo del recurso de apelación, con costas.
En consecuencia, el Tribunal declara desierto el recurso de apelación por no cumplir con el art. 15 de la ley 18.820 y sus modificaciones (4), con costas a la contribuyente apelante (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
* Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden ser consultados en www.csjn.gov.ar
(1) Dicha norma establece, en su parte pertinente, que "Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicio que se indican a continuación: 21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina. Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras: l) Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones"
(2) El monto es de de $ 726.523 y está fijado por el art. 24, inciso 6, apartado a del decreto ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
(3) Decreto 692/98, con las modificaciones del decreto 290/00.
(4) Para impugnar judicialmente deudas relativas al régimen de los recursos de la seguridad social, sus intereses y multas, corresponde efectuar el depósito previo de todos los montos cuestionados para habilitar la instancia de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 15, ley 18.820 y sus modificaciones). La omisión del depósito previo provoca la deserción del recurso presentado de modo que la AFIP -DGI estará habilitada a iniciar un juicio de ejecución fiscal con el objeto de cobrar dichos importes y solicitar el embargo de cuentas bancarias con intervención judicial.
(5) Fallo comentado en esta columna del "Suplemento Fiscal & Previsional" publicado el lunes 14 de septiembre de 2009.
(6) Fallo analizado en "Recursos de la seguridad social- Procedimientos y doctrinas esenciales" (Accorinti Susana, ed. La Ley , 2007).
Fuente: http://www.cronista.com/fiscal/Jurisprudencia-Tributaria-y-Previsional-20111011-0006.html
lunes, 10 de octubre de 2011
No será obligatorio llevar comprobante de pago del seguro
Ante las reiteradas consultas y en virtud de la importancia del tema, publicamos nuevamente la nota de no obligatoriedad de portar el cuponde pagos del seguro.
No será obligatorio llevar comprobante de pago del seguro. Esto lo determina la resolución número 34.225 de la Superintendencia de Seguros. Será suficiente con un certificado de cobertura, póliza o tarjeta.
Esta resolución tendrá vigencia a partir del martes 1 de septiembre de 2009. Y es algo que ha sido buscado con mucho tiempo por los conductores argentinos, debido a que la mayoría de las personas pagan sus pólizas con medios electrónicos: tarjeta de crédito o débito automático; y debían llevar copia del resumen de dicho medio de pago para demostrar que no adeudaban el pago de su póliza.
Por otra parte, existe los agentes policiales esperaban verificar una constancia emitida por la compañía, y muchas veces esto lo realizaban los productores, por lo que casi siempre era rechazado.
A continuación, para tener en cuenta, un listado de las cosas que los agentes policiales pueden solicitarnos o exigirnos.
Para todos los casos
1.Licencia para conducir.
2.Tarjeta verde: identificación del automotor. Debe usarse únicamente por el titular del vehículo.
3.Tarjeta azul: uso es exclusivo de la persona autorizada a conducir el vehículo.
4.Seguro: comprobante de constitución de póliza
Automóviles:
■Ocupantes: La cantidad de ocupantes está determinada por el número de cinturones de seguridad y todos deben utilizarlos.
■Espejos retrovisores: sanos los retrovisores externos.
■Baliza triangular.
■Menores de 10 años sentados atrás.
■Patentes: Bien colocadas sin absolutamente nada que las cubra, e iluminadas.
■Luces: Rutas, todo el día, llevar encendida la luz baja, las luces de posición y patentes.
■Matafuego: al alcance de la mano.
Motos:
■Cascos: En regla.
■Ocupantes: Dos máximo.
■Luces: Encendidas todo día.
Camiones:
■No puede transportar pasajeros en las cajas.
■Cubierta protectora: obligatoria para transportes de residuos o a granel.
Fuente: http://losseguros.com.ar/no-sera-obligatorio-llevar-comprobante-de-pago-del-seguro/
No será obligatorio llevar comprobante de pago del seguro. Esto lo determina la resolución número 34.225 de la Superintendencia de Seguros. Será suficiente con un certificado de cobertura, póliza o tarjeta.
Esta resolución tendrá vigencia a partir del martes 1 de septiembre de 2009. Y es algo que ha sido buscado con mucho tiempo por los conductores argentinos, debido a que la mayoría de las personas pagan sus pólizas con medios electrónicos: tarjeta de crédito o débito automático; y debían llevar copia del resumen de dicho medio de pago para demostrar que no adeudaban el pago de su póliza.
Por otra parte, existe los agentes policiales esperaban verificar una constancia emitida por la compañía, y muchas veces esto lo realizaban los productores, por lo que casi siempre era rechazado.
A continuación, para tener en cuenta, un listado de las cosas que los agentes policiales pueden solicitarnos o exigirnos.
Para todos los casos
1.Licencia para conducir.
2.Tarjeta verde: identificación del automotor. Debe usarse únicamente por el titular del vehículo.
3.Tarjeta azul: uso es exclusivo de la persona autorizada a conducir el vehículo.
4.Seguro: comprobante de constitución de póliza
Automóviles:
■Ocupantes: La cantidad de ocupantes está determinada por el número de cinturones de seguridad y todos deben utilizarlos.
■Espejos retrovisores: sanos los retrovisores externos.
■Baliza triangular.
■Menores de 10 años sentados atrás.
■Patentes: Bien colocadas sin absolutamente nada que las cubra, e iluminadas.
■Luces: Rutas, todo el día, llevar encendida la luz baja, las luces de posición y patentes.
■Matafuego: al alcance de la mano.
Motos:
■Cascos: En regla.
■Ocupantes: Dos máximo.
■Luces: Encendidas todo día.
Camiones:
■No puede transportar pasajeros en las cajas.
■Cubierta protectora: obligatoria para transportes de residuos o a granel.
Fuente: http://losseguros.com.ar/no-sera-obligatorio-llevar-comprobante-de-pago-del-seguro/
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